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Proyectos Concejal Arribas
Arribas presentó proyecto para evaluaciones de Impacto Ambiental
VISTO: La necesidad de reglamentar el Artículo Nº 58, Impacto Ambiental, de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Río Tercero.
Y CONSIDERANDO: Que según la Real Academia Española, emprendimiento se refiere a: “acción de emprender, que significa acometer y comenzar una obra, negocio, un empeño, especialmente si este encierra alguna dificultad o peligro”.
Que interpretando la letra y el espíritu de la COM, la intención es preservar, contener, resguardar a las personas y las cosas, como parte de un entorno, de los peligros o dificultades derivados de la modificación del habitat.
Que sostenemos que el Medio Ambiente (MA) es un conjunto de elementos vivos e inertes, naturales y artificiales que, pese a su heterogeneidad, funcionan de modo integrado, conformando un sistema, concebido como un orden preexistente al hombre y del cual éste no es dueño sino custodio. (HORACIO ROSATTI)
Que siguiendo a MOSSET ITURRASPE decimos que el MA es algo que “envuelve” y “comprende” al hombre, que lo incluye, que lo involucra, poniendo énfasis, además, en el “ambiente cultural”, en algo “creado”.
Que tradicionalmente se ha sostenido que la pretensión de un ambiente sano se encuadra dentro de la categoría de los “intereses difusos”, entendiendo a estos como una pretensión colectiva o supra individual.
Que en concordancia con HORACIO ROSATTI el “bien jurídico protegido” por el Artículo Nº 41 de la Constitución Nacional no es la salud humana sino el equilibrio medio ambiental asumido como presupuesto de la calidad de vida humana.
Que la ponderación del daño ambiental o alteración ambiental debe realizarse a priori y que la herramienta para la ponderación apriorística de las consecuencias previsibles de un acontecimiento sobre el ambiente es el estudio de evaluación de impacto ambiental, (EIA).
Que el estudio de evaluación de impacto ambiental (EIA) es un proceso (vinculado con la identificación, la predicción y la evaluación de impactos relevantes, beneficiosos o adversos) destinado a mejorar la toma de decisiones públicas y orientado a resguardar que las opciones de proyectos, programas o políticas en consideración sean ambiental y socialmente sustentables.
Que nos comprometemos al respeto de lo enunciado en la COM, Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61. Adherimos al Decreto Provincial Nº 2131/2000 que reglamenta el Capítulo IX de la Ley Provincial Nº7343 y adherimos a la Ley Nacional Nº 25675.
ATENTO A ELLO
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE RÍO TERCERO
SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
Artículo 1º. - Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de degradar el ambiente, tales como el suelo, la atmósfera, las aguas, la flora, la fauna y las cuestiones sociales, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental y social en la forma prevista en los artículos siguientes.
Artículo 2º. - Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente, o a través de sus procesos, el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía y el entorno de un sector de la comunidad.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos, desechos y basuras sólidas.
j) Las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus componentes, tanto naturales como socioculturales, la salud y bienestar de la población.
Artículo 3º. - Las Actividades a que se refiere el artículo 2º deberán incorporar para todas sus etapas la evaluación de impacto ambiental, que estará compuesta como mínimo por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al responsable del mismo.
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la etapa de selección del sitio, los procesos intermedios, hasta la terminación de la obra o el cese de las actividades.
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos, culturales, socioeconómicos, para el estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de referencia cero).
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural, socioeconómico y antropocéntrico en cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra, así como manejo y destino final de los mismos.
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el cese de las actividades.
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo involucradas en las distintas etapas.
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las estimaciones de impacto realizadas.
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra.
Artículo 4º. - El estudio de impacto ambiental deberá ser suscrito por un responsable técnico. Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales, geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos, agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados. En los proyectos, actividades u obras de carácter público y privados la responsabilidad técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental, recaerá prioritariamente en profesionales que integren grupos de trabajo, investigación o formen parte académica de universidades públicas o privadas radicados en la jurisdicción provincial y/o en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Para el caso de los emprendimientos privados, el o los responsables del mismo presentaran, al municipio, una terna de equipos técnicos para realizar el EIAyS. El municipio seleccionará el equipo, que por sus antecedentes curriculares considere más capacitado para la tarea.
Artículo 5º. - La autoridad de aplicación pondrá a disposición del titular del proyecto, actividades u obras en cuestión, sea público o privado cuando así le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental y social.
Artículo 6º. - El estudio de impacto ambiental y social será girado al Concejo Deliberante para su aprobación. Este deberá someter el referido estudio a AUDIENCIA PÚBLICA. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación con un mínimo de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación y el CD
Los funcionarios, las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su opinión.
Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas a votación, pero se labrará un acta de la audiencia que servirá para su evaluación final por parte de la Autoridad de Aplicación y el CD, sin que por ello esta instancia tenga carácter vinculante.
La Autoridad de Aplicación y el CD respetarán la confidencialidad de los datos aportados para la Audiencia pública, que tengan relación con la materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la preservación del interés público.
Artículo 7º. - La Autoridad de Aplicación y el CD analizarán el estudio de impacto ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y conjuntamente con los resultados de la audiencia pública, emitirá las opiniones que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se harán públicas.
Artículo 8º. - Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de la previa presentación del estudio de impacto ambiental, será suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que más adelante se regulan.
Artículo 9º. - En los casos citados en el artículo anterior, se aplicará una multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) el monto del proyecto, actividad u obra.
Artículo 10º. - Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran algunas de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
Artículo 11º. - A los fines de la presente Ordenanza será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Protección Civil y Medio Ambiente.
Artículo 12º.- DE FORMA.-
Proyectos Concejal Arribas
Arribas presentó proyecto para evaluaciones de Impacto Ambiental
Arribas presentó proyecto para evaluaciones de Impacto Ambiental
martes, 22 de junio de 2010El Concejal Rodolfo Arribas presentó en el Concejo Deliberante de la Ciudad de Río Tercero un proyecto de ordenanza por el cual se solicita reglamentar el Artículo Nº 58, Impacto Ambiental, de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Río Tercero, para que los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de degradar el ambiente, tales como el suelo, la atmósfera, las aguas, la flora, la fauna y las cuestiones sociales, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental y social.
Río Tercero, 19 de mayo de 2010
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO: La necesidad de reglamentar el Artículo Nº 58, Impacto Ambiental, de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Río Tercero.
Y CONSIDERANDO: Que según la Real Academia Española, emprendimiento se refiere a: “acción de emprender, que significa acometer y comenzar una obra, negocio, un empeño, especialmente si este encierra alguna dificultad o peligro”.
Que interpretando la letra y el espíritu de la COM, la intención es preservar, contener, resguardar a las personas y las cosas, como parte de un entorno, de los peligros o dificultades derivados de la modificación del habitat.
Que sostenemos que el Medio Ambiente (MA) es un conjunto de elementos vivos e inertes, naturales y artificiales que, pese a su heterogeneidad, funcionan de modo integrado, conformando un sistema, concebido como un orden preexistente al hombre y del cual éste no es dueño sino custodio. (HORACIO ROSATTI)
Que siguiendo a MOSSET ITURRASPE decimos que el MA es algo que “envuelve” y “comprende” al hombre, que lo incluye, que lo involucra, poniendo énfasis, además, en el “ambiente cultural”, en algo “creado”.
Que tradicionalmente se ha sostenido que la pretensión de un ambiente sano se encuadra dentro de la categoría de los “intereses difusos”, entendiendo a estos como una pretensión colectiva o supra individual.
Que en concordancia con HORACIO ROSATTI el “bien jurídico protegido” por el Artículo Nº 41 de la Constitución Nacional no es la salud humana sino el equilibrio medio ambiental asumido como presupuesto de la calidad de vida humana.
Que la ponderación del daño ambiental o alteración ambiental debe realizarse a priori y que la herramienta para la ponderación apriorística de las consecuencias previsibles de un acontecimiento sobre el ambiente es el estudio de evaluación de impacto ambiental, (EIA).
Que el estudio de evaluación de impacto ambiental (EIA) es un proceso (vinculado con la identificación, la predicción y la evaluación de impactos relevantes, beneficiosos o adversos) destinado a mejorar la toma de decisiones públicas y orientado a resguardar que las opciones de proyectos, programas o políticas en consideración sean ambiental y socialmente sustentables.
Que nos comprometemos al respeto de lo enunciado en la COM, Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61. Adherimos al Decreto Provincial Nº 2131/2000 que reglamenta el Capítulo IX de la Ley Provincial Nº7343 y adherimos a la Ley Nacional Nº 25675.
ATENTO A ELLO
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE RÍO TERCERO
SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
Artículo 1º. - Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de degradar el ambiente, tales como el suelo, la atmósfera, las aguas, la flora, la fauna y las cuestiones sociales, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental y social en la forma prevista en los artículos siguientes.
Artículo 2º. - Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente, o a través de sus procesos, el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía y el entorno de un sector de la comunidad.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos, desechos y basuras sólidas.
j) Las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus componentes, tanto naturales como socioculturales, la salud y bienestar de la población.
Artículo 3º. - Las Actividades a que se refiere el artículo 2º deberán incorporar para todas sus etapas la evaluación de impacto ambiental, que estará compuesta como mínimo por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al responsable del mismo.
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la etapa de selección del sitio, los procesos intermedios, hasta la terminación de la obra o el cese de las actividades.
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos, culturales, socioeconómicos, para el estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de referencia cero).
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural, socioeconómico y antropocéntrico en cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra, así como manejo y destino final de los mismos.
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el cese de las actividades.
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo involucradas en las distintas etapas.
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las estimaciones de impacto realizadas.
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra.
Artículo 4º. - El estudio de impacto ambiental deberá ser suscrito por un responsable técnico. Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales, geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos, agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados. En los proyectos, actividades u obras de carácter público y privados la responsabilidad técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental, recaerá prioritariamente en profesionales que integren grupos de trabajo, investigación o formen parte académica de universidades públicas o privadas radicados en la jurisdicción provincial y/o en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Para el caso de los emprendimientos privados, el o los responsables del mismo presentaran, al municipio, una terna de equipos técnicos para realizar el EIAyS. El municipio seleccionará el equipo, que por sus antecedentes curriculares considere más capacitado para la tarea.
Artículo 5º. - La autoridad de aplicación pondrá a disposición del titular del proyecto, actividades u obras en cuestión, sea público o privado cuando así le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental y social.
Artículo 6º. - El estudio de impacto ambiental y social será girado al Concejo Deliberante para su aprobación. Este deberá someter el referido estudio a AUDIENCIA PÚBLICA. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación con un mínimo de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación y el CD
Los funcionarios, las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su opinión.
Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas a votación, pero se labrará un acta de la audiencia que servirá para su evaluación final por parte de la Autoridad de Aplicación y el CD, sin que por ello esta instancia tenga carácter vinculante.
La Autoridad de Aplicación y el CD respetarán la confidencialidad de los datos aportados para la Audiencia pública, que tengan relación con la materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la preservación del interés público.
Artículo 7º. - La Autoridad de Aplicación y el CD analizarán el estudio de impacto ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y conjuntamente con los resultados de la audiencia pública, emitirá las opiniones que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se harán públicas.
Artículo 8º. - Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de la previa presentación del estudio de impacto ambiental, será suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que más adelante se regulan.
Artículo 9º. - En los casos citados en el artículo anterior, se aplicará una multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) el monto del proyecto, actividad u obra.
Artículo 10º. - Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran algunas de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
Artículo 11º. - A los fines de la presente Ordenanza será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Protección Civil y Medio Ambiente.
Artículo 12º.- DE FORMA.-













